El art.44.6 de la Ley 33-18 y la libertad de expresión

J M Guerrero 1
J M Guerrero 1

Por; Jesús M. Guerrero

Inicio este escrito con la siguiente frase del expresidente argentino, Arturo Umberto Illia, cito: “Jamás acepten los jóvenes que les cercenen el más importante de los derechos que tiene el ser humano, que es la libertad de pensar.”

El art. 44 en su numeral 6 de la ley de partidos políticos establece lo siguiente: “Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido: 6) La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley No.53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.”

¿Qué es un mensaje negativo a la luz de esta legislación tan necesaria para nuestro cuerpo de leyes?

Los términos ambiguos simplemente pueden ser malinterpretados en perjuicio de ciudadanos que simplemente manifiesten su descontento, lo que es una franca violación de la libertad de pensamiento que asiste de forma inherente a todo hombre y mujer.

Todo aspirante a un puesto electivo deberá someterse al escrutinio ciudadano en todas sus manifestaciones desde que persiga concitar el apoyo popular y de ser elegido, continuará sometido hasta el final de sus funciones. Es decir, tendrá valoraciones positivas como también negativas. Para nadie es secreto que las redes sociales son el mejor canal para la interacción de los funcionarios públicos con la ciudadanía y viceversa, por su facilidad de alcance, pero así mismo es la mejor arma del descontento ciudadano para hacer llegar sus quejas contra la administración pública.

Que un ciudadano de rienda suelta a sus bríos emocionales y exprese su descontento ante cualquier aspirante a un puesto electivo y esto lacere la fibras sentimentales del candidato sin mancillar su moral, ocurriría una irracionalidad, que dejaría expuesto a cualquier persona por el simple hecho de la carencia de inteligencia emocional y tolerancia de quienes desean ser elegidos en un sistema democrático.  

Para comprender más detalladamente la importancia de la libertad de expresión dentro del marco del ejercicio político, cito un fragmento del libro, El derecho a la intimidad y la libertad de expresión ante el TC autoría de Namphi Rodríguez, cito: “La libertad de expresión ejerce un rol neurológico para el pluralismo político; es una libertad realizadora de otras libertades, pero sobre todo es una libertad innata a la condición de ser humano.”

El artículo anteriormente mencionado, es una vulneración directa al derecho fundamental de la libertad de expresión, consagrada en el art.49 de nuestra Carta Magna, estableciendo lo siguiente: “Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.” En su numeral 4 plantea: “Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley.” Y en su párrafo final establece las limitantes de dicho derecho: “El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.”

Es decir, la propia Ley Sustantiva establece las limitantes de este derecho fundamental, en este caso por vía de las redes sociales debe realizarse respetando el honor, intimidad, dignidad y moral de aquellos que sean increpados por los usuarios de las diferentes redes, pero, al momento de interpelar a los servidores públicos por acciones dolosas en el ejercicio de sus funciones, de ser falsas el funcionario tiene la potestad de querellarse por difamación e injuria y quien levantó la acusación contra su honradez debe contar con las pruebas de los supuestos manejos turbios. Pero en el texto constitucional no reza nada tan genérico como “mensajes negativos” y por tanto, cualquier reclamo por algo netamente político que no choque con algunos de los aspectos limitativos de la libertad de expresión que instaura la Constitución, ¿Podría el ciudadano ser constreñido por el orden público por lo establecido en la Ley 33-18?

Un ejemplo perfecto de esto, fue la controversia surgida producto de las declaraciones de un miembro de la comunidad LGTB en el país, al asegurar haber sostenido relaciones sexuales con un legislador de una provincia del Sur. Toda especulación y comentarios opinando respecto la situación fueron superfluos, pero todo pereció inmediatamente el congresista manifestó que no accionaria en justicia para rectificar su honra, todo quedo en mera teoría y chistes sobre el tema.

Lo que nos causa suspicacia es que este artículo, consagra las sanciones en la ley de crímenes y delitos de alta tecnología en los arts. 21 y 22, respectivamente, que rezan: “Art.21. La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.”

“Art. 22. La injuria pública cometida a través de medios  electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.”

Analizando las sanciones que dispone la ley de partidos políticos, la ciudadanía entonces quedaría subyugada y silenciada sin importar pruebas, por el simple hecho de que la ley 33-18, no consagra difamación ni injuria, sino mensajes negativos. De ser así, sería un soberano absurdo. Recurriendo a una visión comparativa del derecho, podemos ver el caso que marco jurisprudencia en los Estados Unidos respecto al uso de Twitter por el Presidente Donald Trump.

La jueza federal Naomi Reice Buchwald del tribunal federal del Distrito Sur de Nueva York, decidió que el mandatario no puede bloquear a usuarios de la red social Twitter, ya que al ejercer esta opción del portal, violaría los derechos recogidos en la Primera Enmienda de la Constitución, en la que se encuentran la libertad de expresión o la libertad religiosa.

También podemos ver el precedente judicial instaurado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Avilés condenó a un año de prisión y al pago de una multa de 1.080 euros al tuitero que justificó el asesinato del poeta Federico García Lorca por su orientación sexual, utilizando un término peyorativo para referirse a la condición de hombre homosexual de Lorca. El juez juzgó que existía un delito de odio. El 30 de octubre de 2014, el condenado, introdujo en la red social Twitter, bajo un seudónimo, el mensaje: “El asesinato de Federico García Lorca está justificado desde el minuto uno por maricón. He dicho.”

Al ver estas dos decisiones, podemos entrever que en la situación de Trump, sin importar el rango de las funciones públicas de todo empleado de la administración estatal, debe estar sometido al escrutinio ciudadano sin coartar los derechos de todo usuario de las redes sociales, por la sencilla razón que los cargos electivos quienes los ostentan son empleados públicos que deben responder a los contribuyentes o sus representados.

En la situación de la condena de prisión y la multa de carácter pecuniario contra el ciudadano español, es un claro ejemplo de cómo se aplica la limitación de la libertad de expresión. En este caso no es producto de una difamación, sino por un delito de odio producto de un insulto por la orientación sexual del poeta fusilado durante Guerra Civil Española por los sublevados de Francisco Franco. Nada tan impreciso como un “mensaje negativo”.

Lo que nos obliga a preguntar según el artículo en cuestión de la ley 33-18, ¿Qué es un mensaje negativo, podría ser un reclamo social por una mala gestión del funcionario o por abusos cometidos dentro de sus funciones?

Cito nuevamente un fragmento de la obra de Namphi Rodríguez: “El honor, la intimidad y la propia imagen están del otro lado de la balanza. Corresponde a los jueces ponderar en cada situación los conflictos que se susciten entre la libertad de expresión y estos derechos mediante un juicio de ponderación.”

Ya mencionadas las restricciones que restringen cualquier distorsión de la libertad de expresión, tanto como quien la ejerce y quien es injuriado por algún cometario difamador, solo deja entrever desde el litoral político lo consagrado por la ley 33-18 en su art.44.6 es una inconstitucionalidad, porque cualquier comentario posteado en las redes sociales para reclamar reivindicaciones sociales y que no ataque la moral ni dignidad de cualquier candidato no es razón para ser sometido por la autoridad.

Creo prudente concluir con la frase lapidaria del historiador romano, Suetonio, cito: “En un estado verdaderamente libre, el pensamiento y la palabra deben ser libres.”

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