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Cambio de criterio jurisprudencial, ¿admisión de una equivocación? y jueces penales errados y testarudos

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“Largo de leer, corto para aprender”.

Por: Valentín Medrano Peña.

La audiencia era la tercera en el rol, pero como se había arribado a un acuerdo entre el Ministerio Público y los acusados, se solicitó la pusieran de primero, ya que los reclusos de la cárcel de Najayo, que tenían asignados los dos primeros lugares del rol, no habían sido trasladados aún, por lo que fue llamada la audiencia.

El acuerdo de las partes consistía en una pena de ocho años de reclusión con suspensión de tres años y la multa que acarreaba el tipo penal calificado de violación de la ley de drogas (50-88).

Parecía una pena venial a simple vista, los imputados habían sido arrestados en flagrante delito en posesión de un vehículo que según las actas estaba cargado con más de doscientos kilos de cocaína, pero desde el hallazgo y arresto a la fecha de la audiencia de fondo, el caso que inició sólido se había desinflado, se desmoronaba, pues de los dos oficiales que participaron en el llenado de las actas, y que eran los testigos estrellas de la fiscalía, uno había sido despedido y arrestado por la institución de investigación de casos de estupefacientes (DNCD), por lo que se suponía se negaría a testificar y si lo hacía podría enlodar el proceso, y el otro había fallecido hacían unos tres meses. No lo sabían los jueces ni los imputados, pero el caso de la fiscalía se había esfumado procesalmente, ademas de que otras diligencias investigativas no pudieron estar concluidas para ser incorporadas a la acusación.

Amén de ello, los imputados habían brindado información sensible que sirvió para arrestar a otras personas y dar con otras sustancias controladas y armar otros procesos. Así que la única forma de salvar el proceso era acordar y así se hizo.

Los fiscales presentaron su acusación y el acuerdo, y todas las partes renunciaron a la exhibición de las pruebas y a los recursos, siendo las pruebas documentales incorporadas por lecturas. Pero para sorpresa de todos, luego de una leve deliberación, los jueces del colegiado decidieron denegar el acuerdo porque según su opinión se contraponía a los límites legales establecidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que los fiscales tuvieron que pedir una breve suspensión para llamar a sus superiores y adaptar el acuerdo a los exigidos cinco años a los que de forma obtusa obligaba el tribunal, y fueron los imputados quienes aceptaron la propuesta final de los ocho años sin suspensión a los que obligó el tribunal, el tiempo en cárcel es mal consejero, resultando éstos en ser desfavorecidos a causa de los jueces.

El tribunal nunca se enteró de que, por poco y de no ser por la decisión de los imputados, serían responsables de que dos personas claramente culpables salieran impunes. Y es que por decisión constitucional y procesal penal las funciones de jueces y fiscales están separadas (art. 22 CPP), los jueces no sabían y no tenían porque saber, pues los ministerio públicos no están obligados a manifestar las fortalezas y debilidades de sus procesos, que dicho caso no tendría futuro si se obligaba a la exhibición de las pruebas, pues los tecnicismos con base en principios constitucionales harían obligada la absolución por falta de pruebas y sobre todo de testigos idóneos.

El tribunal acudió a un criterio errado, a una interpretación de la norma arbitrario, ilegal e inconstitucional, ya que su accionar hizo a los jueces unos intrusos respecto del ámbito de potestades exclusivas del Ministerio Público, los hizo violentar el principio de justicia rogada, el de correlación entre acusación y condena y llevarse de paro el constitucional principio de favorabilidad.

El tribunal desoyó una petición conjunta de las partes que no representaba, como erróneamente se cree, una violación a la ley.

Recientemente la Suprema Corte de Justicia varió un criterio bien arraigado sobre las sentencias en materia de particiones, es decir, que lo que usualmente se venía aplicando fue trocado por otro proceder o decisión. Esto significa que uno de los dos criterios estaba errado, y se debe suponer que el que se aplicó con antelación lo era. El cambio de criterio suele ser un mea culpa, una prueba de que los tribunales se equivocan, un mentís de sí mismo, una admisión de equívoco. No son Perfecto, como ninguna obra humana lo es.

El criterio mayoritariamente imperante en materia de suspensión de penas en juicios de fondos, es que la pena calificada y solicitada debe conllevar privación de cinco años o menos, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal que dice que: “Suspensión Condicional de la Pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos. 1.- Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años”.

Es este el límite planteado, el que no tiene ninguna justificación ni razón, pues es este artículo y su contenido, una de las pocas potestades oficiosas otorgadas por el código a los terceros imparciales, a los jueces. Esta facultad consiste en el poder discrecional, la merced, benevolencia o clemencia que tienen los juzgadores para suspender parcialmente la pena a imponer en casos de poca gravedad, sin necesidad de solicitud de partes en ese sentido. Es un acto de sensibilización humana, de apreciación judicial de la necesidad de conceder una condena menos drástica que el enjaulamiento como fieras salvajes de los hombres.

Esta facultad no está relacionada con los acuerdos y conclusiones de las partes ni atadas a ellas. Es una potestad judicial de conceder por piedad niveles de dulcificación, en cuanto a la modalidad, de las penas.

No obstante este criterio, la suspensión de la pena no deja de ser una pena, es solo una modalidad de cumplimiento, pero en definitiva una interdicción, una coacción, un acto de limitación de la libertad.

El pedido de suspensión que hace el Ministerio Público en juicio, no puede ser bajo ningún aspecto cuestionado o denegado, a no ser que desfavorezca al imputado, no es facultativo del juez denegar la solicitada suspensión pues esta está amparada, no bajo el epígrafe del artículo 341 como erróneamente se falla, sino bajo la égida del artículo 336 del código procesal penal que establece que: “Correlación entre Acusación y Sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”.

Como se aprecia es facultativo del Ministerio Público solicitar la pena, cuyo máximo de aplicación sale de forma limitativa de boca del fiscal de juicio, el juez tiene prohibido por este mismo artículo, imponer una pena superior a la solicitada, y cuando el Ministerio Público solicita una pena consensuada, que puede incluir suspensión, que como vimos, es la misma pena, el mismo periodo de tiempo, solo que con una modalidad de ejecución diferente a la privación de libertad.

Al negarlo, los jueces infringen el artículo 336 ya redactado, que hace alusión específica al principio de favorabilidad, mismo que también de forma prohibitiva se encuentra dispuesto en el artículo 25 del CPP y en la Constitución de la República en su artículo 74, entre otros.

El recelo de los tribunales penales nace de una interpretación errónea de una facultad que de oficio se les concede, para volitivamente, ser indulgentes.

Afortunadamente algunos tribunales han entendido la viabilidad de permitir a las partes acordar, ajustándose al designio de estas, pues de las fortalezas y debilidades de su investigación, las calidades de sus testigos, los vicios de sus documentos probatorios, y la contribución que haya hecho un imputado, solo sabe el Ministerio Público, y esto se encuentra en un lado oscuro, vedado al juez, que para ser imparcial siempre debe ignorarlo, y entender como de buena fe todo lo hecho y solicitado de forma conjunta y acordada, y ceñirse a las limitantes puestas por la ley en el artículo 336.

Si necesitan algo más de lógica para entender este punto, vale afirmar que la conducta de los tribunales que fallan limitando estas solicitudes de suspensiones, resulta también en una auto reducción de sus potestades, pues se creen limitados a penas de cinco años para operar una suspensión con condena acordada, pero se degradan olvidando que los artículos 363 y siguientes permiten a un juez de su mismo rango, el de la instrucción, sancionar acuerdos hasta de 20 años de punición con suspensiones incluidas.

La razón de un cambio de criterio es el arribo a una conciencia judicial de que se ha estado en un error, a no ser que se trate de un cambio legislativo que obligue a ajustarse a la nueva norma, y se enmienda, pues el ser humano es perfectible y no tiene ninguna lógica que se mantenga en un error.

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Agencias De Noticias

1 Comentario

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  • Estimado amigo Medrano, aunque no es mi especialidad el derecho en ninguna de sus formas, me siento en el deber de preguntarle como un ciudadano que intenta ajustarse a los preceptos legales que rigen en la nación a pesar de mis exiguos conocimientos en la materia, si el modelo inglés que impera en muchos países de mayor avance en materia jurídica que el nuestro, y sin animo de denostar a la pleyade de extraordinarios abogados, como usted, pudiera alguna vez regir aunque sea parcialmente en nuestro país, específicamente en la modalidad de la inserción de jurado compuesto por ciudadanos comunes y proclives a ser también victimas, si se quiere, en algún momento de sus vidas?.

    Quizás resulte absurda mi pregunta debido a mi ignorancia en materia de derecho, pero la verdad es que preocupa a los que no nos hemos visto involucrados hasta el momento o ligeramente en algunos casos por los que hemos atravesado sin consecuencias mayores, pero que si, algún pariente cercano o amigo este en estos precisos momentos siendo privado de su libertad debido al criterio absolutista de un solo hombre o mujer con el poder de hacerlo.

    Interesante su exposición eminencia, pero la verdad sea dicha, en uno de los últimos libros que he leído, se toca un tema relacionado con caso similar al que usted se refiere, no sucedió en este país ni en esta época, pero si me resulta muy similar. El autor, señala, como un consejo al lector, el hecho de que uno debe de educarse para cuando se le presente la oportunidad pueda contribuir a su propia defensa en un juzgado, ya que según sus palabras, a ningún abogado le va a interesar mas tu libertad que a ti mismo.

    Me llamó mucho la atención esa sugerencia a la que hizo referencia, porque no es un secreto para nadie, y usted mas nadie debe saberlo, que muchos profesionales de lo penal, no se humanizan tanto como usted con los acusados.

    Me encantó este cierre de párrafo que hizo, la considero una verdadera obra de arte aunque no me sorprende viniendo de una persona como usted a quien me honro conocer y del cual doy fe de su solidaridad: “El cambio de criterio suele ser un mea culpa, una prueba de que los tribunales se equivocan, un mentís de sí mismo, una admisión de equívoco. No son Perfecto, como ninguna obra humana lo es”.

    Y este otro, no tiene una pizca de desperdicio: “Es un acto de sensibilización humana, de apreciación judicial de la necesidad de conceder una condena menos drástica que el enjaulamiento como fieras salvajes de los hombres.”

    Lo felicito y agradezco su intención de erradicar la ignorancia de la mayoría de nosotros que ni por asomo pasamos por los tribunales de nuestro país, que malos o buenos, son los que tenemos.
    Abrazo fraternal!

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