Con la aprobación y promulgación de la Ley No. 340-22 sobre Extinción de Dominio, se hizo imprescindible, de conformidad con el artículo 51, numeral 6, de la Constitución de la República Dominicana, la elaboración y aprobación de una ley complementaria. Por el artículo 51, párrafo 6, de la Constitución de la República Dominicana, se denomina «Ley de Administración y Enajenación de Bienes Incautados y Abandonados en Procedimientos Penales y de Extinción de Dominio». El Senado de la República presentó dos iniciativas presentadas por los senadores Félix Bautista, Pedro Catrein y Ramón Rogelio Genao. Las propuestas fueron aprobadas en dos lecturas en el Senado, pero rechazadas en la Cámara de Diputados. Un grupo de diputados volvió a presentar entonces la propuesta del Ministerio de Justicia con enmiendas. Finalmente, el Senado la aprobó y el poder ejecutivo la promulgó como Ley nº 60-23 sobre la Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados en Procesos Penales y Juicios de Decomiso de Bienes.
Esta iniciativa tiene por objeto establecer un sistema de gestión, control y mantenimiento de los bienes incautados, decomisados o abandonados en el curso de un proceso penal o de un procedimiento de decomiso, así como el destino final en los casos en que se ordene el decomiso por sentencia firme o se declare la extinción de dominio, Se trata de respetar en todo momento las garantías procesales. La ley establece claramente que su principal objetivo es garantizar la conservación y el mantenimiento de los bienes en el estado en que se recibieron.
La ley se basa en los principios de transparencia, publicidad, eficacia, economía, objetividad, igualdad y jerarquía normativa. También prevé la creación de un Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Confiscados y Decomisados (INCABIDE), compuesto por un Consejo de Administración y una Secretaría, con autonomía jurídica, administrativa, financiera y técnica, adscritos al Ministerio de Hacienda.
El mandato del Instituto es establecer medidas, estrategias y lineamientos de acción para alcanzar los objetivos de esta ley; dictar normas para asegurar la adecuada preservación de los bienes incautados, decomisados y abandonados hasta su destino final; promover cursos de capacitación para la administración de bienes incautados y funcionarios de destino; administrar bienes y venderlos a velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, normas, resoluciones y reglamentos relativos; realizar inspecciones y establecer controles para garantizar la correcta custodia y conservación de los bienes; y disponer de las demás atribuciones previstas en la normativa de aplicación de la misma ley.
El Consejo Directivo del INCABIDE está integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo preside, el Procurador General de la República, el Ministro de Interior y Policía, el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, dos miembros designados por el Presidente de la República con los mismos requisitos que el Director Ejecutivo, y el Director Ejecutivo del INCABIDE.
La iniciativa establece un procedimiento claro y preciso para que el INCABIDE reciba y administre los bienes incautados, decomisados o abandonados. La incautación o decomiso de un bien se inicia con el proceso de anotación de las especificaciones del bien recibido, su estado al momento de la recepción y cada transferencia en el sistema de registro e inventario creado para tal fin, lo cual sólo ocurre cuando existe sentencia firme que disponga el decomiso o la extinción de su dominio. Si, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio Fiscal embarga o decomisa bienes, entregará al INCABIDE: bienes inmuebles, dinero, sociedades mercantiles, títulos, acciones, cuotas sociales, valores u otros derechos reconocidos en documentos o escrituras, buques, aeronaves, vehículos, animales, productos agrícolas, maquinaria y otros bienes que, por su naturaleza, no estén sujetos a cadena de custodia o no requieran presencia física en una audiencia judicial.
Cuando el INCABIDE reciba del Ministerio Fiscal bienes embargados, decomisados o abandonados, podrá retenerlos a efectos administrativos hasta su decomiso o extinción definitiva, o disponer de ellos mediante: entrega o entrega a una autoridad pública; arrendamiento o préstamo; a un depositario, fiduciario o partícipe entrega al depositario, fideicomisario o participante.
Las cesiones temporales a las autoridades públicas sólo podrán efectuarse en interés público o cuando sean necesarias para investigaciones penales. En estos casos, debe firmarse un acuerdo previo de cesión temporal y, si es necesario, devolverse inmediatamente. Además, el organismo en cuestión está obligado a velar por el correcto cuidado y mantenimiento de estos bienes, a emitir pólizas de seguro o cheques de garantía que garanticen la reposición del valor de los bienes en caso de deterioro, a elaborar y enviar informes trimestrales al INCABIDE sobre el estado de conservación de los bienes y el uso detallado de los mismos, y a garantizar que los empleados del organismo receptor o personas vinculadas o sus familiares utilicen o se beneficien de los bienes; la obligación del destinatario de permitir el uso de los bienes por parte de los empleados de la organización destinataria o personas vinculadas o sus familiares para el uso o beneficio de los bienes; el destinatario se comprometerá, siempre que INCABIDE lo considere oportuno, A obligarse, sin previo aviso, a que los bienes sean inspeccionados por personal interno o externo designado por INCABIDE para facilitar el acceso a los mismos; a prohibir el uso de los bienes para fines personales; a prohibir el uso de los bienes fuera del marco específico y concreto establecido en el convenio. Las siguientes disposiciones también son aplicables al uso de los activos.