Este contenido fue hecho con la asistencia de una inteligencia artificial y contó con la revisión del editor/periodista.
Acerca de la reciente decisión del Tribunal Superior Electoral (TSE) de suspender temporalmente el proceso interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) para elegir un posible candidato presidencial de cara a las elecciones de 2028, lo cual afecta la reunión del Comité Central de esa organización prevista para este mes de junio de 2025; dicho órgano no puede impedir el derecho constitucional que tienen los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a reunirse.
Según lo establecido, la suspensión permanecerá vigente hasta que se dicte una sentencia sobre el fondo de la demanda principal que busca la anulación del acuerdo mediante el cual el PLD estableció el mecanismo para seleccionar la figura que encabezará la boleta a la Presidencia de la República.
La decisión, como medida cautelar, se fundamenta jurídicamente en el marco de la subjetividad de cualquier juez para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, que se compruebe un perjuicio que afecte la efectividad de la tutela judicial o que exista identidad entre el objeto de la medida cautelar y la acción de fondo. Sin embargo, el TSE, ni ningún otro tribunal, tiene facultad legal para prohibir las reuniones que cumplan con lo que dispone la ley.
En ese sentido, con respecto al tema de los derechos civiles y políticos, la Constitución de la República establece, en su artículo 48: “Toda persona tiene derecho a reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de acuerdo con la ley”.
Es importante señalar que desde el año 2010, los partidos están constitucionalizados. El artículo 216 consagra que la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, sujeto a los principios establecidos en esta Constitución de la República.
Nuestra Carta Magna, ni los tratados o convenios internacionales de los que es signataria la República Dominicana, ni la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; ni la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, establecen condiciones que contradigan la libertad de reunión en el país.
Ese derecho de libertad de reunión es crucial para que éstos ejerzan plenamente los derechos establecidos en la Ley 33-18, que incluyen:
1) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y directrices partidarias, así como para la elección de sus autoridades internas.
2) Presentar candidatos a los diferentes cargos públicos de elección popular.
3) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población sobre su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional.
4) Ejercer una oposición pacífica frente a las acciones públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que consideren adecuadas mediante los mecanismos reconocidos por la Constitución y las leyes.
5) Participar en la preparación, desarrollo y supervisión de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
6) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia.
7) Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de igualdad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación.
En resumen, la potestad del TSE no le permite prohibir una reunión del Comité Central del PLD ni de otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos que se ajusten a los preceptos constitucionales. Esto, a menos que el órgano quiera exhibir sus entrañas, como hizo cuando se apoderó de un expediente del Colegio de Abogados de la República Dominicana sin tener competencia, acción que terminó siendo inconstitucional.
Agregar Comentario