Fuente: Listin diario
Según el artículo 134, cualquier persona que desee efectuar un cambio, eliminar o añadir nombres debe dirigirse al Tribunal Superior Electoral, presentando los documentos que respalden su solicitud.
La identidad de género forma parte del modo en que cada individuo se reconoce y se percibe a sí mismo. En el caso de las personas trans, dicha identidad no coincide con el sexo asignado al nacer, por lo que algunas buscan adaptar sus nombres y documentos oficiales a la identidad con la que se identifican.
En República Dominicana, realizar estos cambios no depende únicamente de una decisión personal, sino que está regulado por las normas y procedimientos establecidos en la legislación dominicana. La Ley 4-23 de los Actos del Estado Civil establece el procedimiento para el cambio de nombre, mientras que la modificación del género presenta un escenario distinto.
El artículo 134, del capítulo XI sobre cambios de nombres, establece que cualquier persona interesada en cambiar, suprimir o agregar nombres debe acudir al Tribunal Superior Electoral (TSE) con los documentos justificativos correspondientes.
"Toda persona que tenga interés de cambiar sus nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros, deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como en las dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las razones de su petición y enviando adjuntos los documentos justificativos", señala el artículo 134.
La página web del TSE indica que la solicitud para realizar el cambio debe incluir: los datos generales y medios de contacto del solicitante, su firma, referencia al acta de nacimiento, una exposición ordenada de los hechos que motivan la petición y un inventario de los documentos probatorios y justificativos.
Una vez recibida la solicitud, el Tribunal Superior Electoral evalúa el pedido y, si es aprobado, comunica su decisión a la Junta Central Electoral, órgano responsable de promover la autorización para efectuar los ajustes pertinentes en los actos del estado civil.
Limitaciones
El artículo 74 de la misma ley establece las restricciones para el cambio de nombres. Señala que los nombres asignados no deben afectar la dignidad ni generar confusión respecto al género del titular.
Esto implica que para las personas trans que desean un cambio acorde con su identidad de género, la ley impone una restricción para que los nombres correspondan al sexo asignado al nacer, sin considerar las preferencias del solicitante.
"En caso de que surjan conflictos en lo relativo al nombre, el oficial del Estado Civil queda facultado a negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados y pondrá en conocimiento sobre el particular a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil para dirimir y resolver el conflicto", especifica el primer párrafo del artículo 74.
Modificación de género
Respecto al cambio de sexo, actualmente en el país no existe un procedimiento legal que permita modificar el género en documentos oficiales. Según un artículo publicado por la organización Transsa, esta falta de reconocimiento "genera una desconexión entre la identidad de la persona y su reconocimiento legal… que impide a las personas trans vivir de manera auténtica y plena".








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