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El exembajador norteamericano Wally Brewster efectuó recientemente en Santiago un enlace entre dos varones, un suceso con gran peso simbólico, pero sin repercusión legal en la República Dominicana. La razón es estrictamente normativa, dado que el marco legal dominicano circunscribe el matrimonio de forma precisa, sin dejar cabida a interpretaciones amplias fuera de sus preceptos constitucionales y legales.
I. El suceso y su marco
El acto llevado a cabo por Brewster ha suscitado amplio debate público. Mientras algunos lo ven como una señal de libertad y aceptación de la diversidad, otros lo consideran una afrenta al sistema jurídico nacional. No obstante, independientemente de su valor simbólico o político, la cuestión fundamental es si dicho acto puede considerarse un matrimonio válido según la legislación dominicana. La respuesta, bajo el régimen normativo actual, es rotundamente adversa.
II. El sustento jurídico: ley 4-23, Código Civil y ley 198-11
El artículo 145 de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, número 4-23, especifica que “el matrimonio civil es el efectuado entre un hombre y una mujer frente a un funcionario del Estado Civil o un cónsul dominicano en el exterior”. De igual modo, los artículos 144 y subsiguientes del Código Civil definen el matrimonio bajo los mismos parámetros que la ley 4-23.
Estas disposiciones reafirman el carácter heterosexual y formal del matrimonio en el país, y especifican claramente quiénes tienen potestad para formalizarlo. Wally Brewster no forma parte del Estado Civil ni es cónsul dominicano; por ende, el acto que encabezó carece de legalidad y se considera jurídicamente nulo.
III. El principio del orden público internacional
El orden público internacional constituye una categoría crucial en el ámbito del derecho privado y las relaciones interestatales. Los artículos 3 y 6 del Código Civil estipulan que las disposiciones relativas al orden público y la seguridad son de obligado cumplimiento para todos los residentes del territorio y no pueden ser anuladas por pactos privados. Este principio veta la aceptación de efectos en el país a actos que contravengan preceptos fundamentales del ordenamiento jurídico dominicano.
La unión matrimonial entre individuos del mismo sexo es incompatible con los artículos 144 y sucesivos del Código Civil, el 145 de la Ley 4-23 y el artículo 55 de la Constitución, que también califica el concubinato como “la unión entre un varón y una mujer”. Los apartados 3 y 5 de ese mismo artículo constitucional subrayan la protección constitucional de la familia basada en ese modelo. Además, las leyes 4-23 y 198-11, esta última regulando los vínculos religiosos, establecen que únicamente los oficiales del Estado Civil, las comunidades católicas y las agrupaciones religiosas reconocidas están habilitadas para formalizar uniones en la República Dominicana.
Por consiguiente, la ceremonia oficiada por Brewster, aun revestida de significado o aspiración política, no puede generar ninguna consecuencia legal en el territorio nacional.
IV. Equidad constitucional y límites de la interpretación
El artículo 39 de la Carta Magna postula la igualdad ante la ley y prohíbe toda discriminación. Sin embargo, este principio debe ser considerado en armonía con el resto del texto constitucional. La igualdad no anula por sí sola las designaciones jurídicas explícitas ni autoriza a reinterpretar el artículo 55 para incluir nuevas acepciones de unión sin una reforma legal o constitucional previa.
En un Estado de Derecho, la labor del intérprete no es crear nuevas reglas, sino aplicar las existentes conforme a su sentido literal. Ampliar el concepto constitucional de unión por vía judicial implicaría usurpar facultades del legislador y transgredir el principio de primacía constitucional.
V. Validez en los Estados Unidos de América
Es pertinente cuestionar si el enlace podría ser reconocido en los Estados Unidos, país donde el matrimonio igualitario es aceptado desde la sentencia Obergefell v. Hodges (2015), que declaró inconstitucional su vedar en cualquier estado federal. No obstante, incluso bajo ese esquema, la validez de una unión depende de la investidura del oficiante.
Wally Brewster fungió como embajador de los Estados Unidos en la República Dominicana entre 2013 y 2017, pero actualmente no ejerce funciones diplomáticas ni consulares. Las directrices del Departamento de Estado de EE. UU. -específicamente las contenidas en el apartado Marriage of U.S. Citizens Abroad (7 FAM 1450)- señalan que los funcionarios consulares pueden orientar, legalizar documentos o certificar registros, pero no están automáticamente facultados para celebrar enlaces.
Así pues, aunque los contrayentes fueran ciudadanos estadounidenses, la ceremonia igualmente carecería de validez ante las leyes de Estados Unidos por incompetencia del oficiante. Si además los contrayentes no son estadounidenses, la inexistencia legal del acto sería aún más patente.
VI. Conclusión: el evento y su trascendencia
Desde una perspectiva legal, la boda bendecida por Wally Brewster no constituye ni un matrimonio civil dominicano ni estadounidense. Estrictamente hablando, es un gesto simbólico sin efecto civil ni registral. No puede inscribirse en el Registro Civil dominicano, no genera derechos económicos, hereditarios ni de seguridad social, ni produce responsabilidades legales entre las partes. Su celebración no infringe el código penal, pero carece totalmente de eficacia jurídica.
En el ámbito sociológico y político, sin embargo, el suceso adquiere otro valor. Refleja la fricción entre la apertura cultural global —que promueve el reconocimiento legal del amor diverso— y la rigidez normativa de un sistema legal que permanece fijo en una concepción tradicional del matrimonio.
Con su proceder, Brewster no modificó el derecho vigente dominicano ni produjo consecuencias legales. Pero sí suscitó, de nuevo, en el debate público una cuestión que el país deberá abordar en su momento: si el modelo matrimonial actual se ajusta aún a la realidad social o si el cuerpo legislativo debería abrir una discusión seria y abierta sobre el reconocimiento de otras formas de unión afectiva.
Hasta que no se produzca esa modificación normativa, la ley vigente prevalece con toda su fuerza. En efecto, en la República Dominicana, únicamente es considerado matrimonio la unión entre un hombre y una mujer formalizada ante la autoridad competente. Cualquier otra cosa, por emotiva o simbólica que parezca, pertenece al ámbito de la expresión social o política, no al del derecho.















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