El presente artículo se redacta en primera persona, aunque hay dos autores, por ello, al final de cada párrafo se colocan las iniciales del autor del mismo, y los que no tengan ese señalamiento son de aceptación dual. No hay aquí subordinación ni acogimientos, y son disidentes nuestras opiniones sin dejar de ser comunes. (VMP).
Siempre he creído que el comportamiento procesal lo dictan los jueces. Ellos disponen cual ha de ser el curso de los casos, y son los que fortalecen o menguan los derechos y el Estado constitucional. (VMP).
Si un juez dispone el respeto irrestricto a la ley y al dictado procesal de la Constitución, ningún fiscal osará hacerle planteamientos al margen de la norma o proscribirá el debido proceso.
Quizá lo hará una vez, o si es muy testarudo dos, pero si lo hace una tercera ocasión, será considerado inepto o prevaricador por su propio cuerpo. El juez que no acata la norma por igual, o que se constituye en creativo para desconocer derechos de las partes es por igual prevaricador. (VMP).
En Perú se considera, a solicitud del Tribunal Constitucional; la inaplicabilidad de una norma o la utilización en su contra de garantías instauradas en beneficio de un imputado, como un acto doloso y sancionable. Y es lo justo, pues nadie puede estar al margen de un debido régimen de consecuencias. (RARG).
En días pasados me enviaron por error la sentencia 1674, de diciembre 2019, de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia dominicana, de la actual, y aún estoy rogando a la divinidad que se trate de un error, pues he sido testigo de muchos asesinatos de derechos, pero creo que este resultaría ser muy burdo y aberrante. (VMP).
Se trata de un caso de violación sexual a una o un menor, la sentencia no permite apreciar el género, y es obvio, que esto de violación sexual a un menor mueve a conmiseración a sentirse apenado, pero es un tipo penal, que el legislador proscribió y para el cual dispuso una sanción. (RARG)
Por muy abominable que nos parezca cualquier tipo penal, más abominable es que el sistema se salte los procedimientos e incumpla con las disposiciones normativas con el solo fin de condenar. La ley no hace distingos y no debe hacerlo, menos debe hacerlos el juez. (VMP).
El caso en cuestión tuvo lugar en la Provincia Santo Domingo, y de la redacción de la sentencia se desprende que el imputado había sido investigado y descartado desde el año 2007, y que cerca de cuatro años después fue apresado y acusado del hecho, medida de coerción de prisión preventiva eterna, fue enjuiciado, encontrado culpable y condenado. (VMP).
En la audiencia de juicio la defensa de éste alegó que se había vencido el plazo máximo de duración de “todo proceso” y que de conformidad con el artículo 148 procedía declarar la extinción del proceso.
Los jueces son apáticos y renuentes a declarar extinciones, de hecho tienen la facultad legal de pronunciarla de oficio, pero eso nunca ha ocurrido en los anales del procedimiento penal dominicano, al menos no que yo haya sabido o se haya documentado. (RARG).
La fecha de la acusación, según la sentencia que aspiro a que tenga un error de redacción, fue el 16 de Noviembre del año 2012 y no fue sino hasta el 18 de Marzo del año 2015 que el Cuarto Juzgado de Santo Domingo envió a juicio, acogiendo la acusación de manera total contra el imputado, quien recibió una sanción en primer grado en fecha 03 de Abril del año 2017, y en la misma su defensa solicitó la declaratoria de Extinción, que el el primer ordinal de su dispositivo el Segundo Tribunal Colegiado de Santo Domingo rechazó, a pesar de que desde la medida de coerción a la fecha habían transcurrido Cinco años, dos más que el límite estipulado normativamente para que opere la extinción.
La apelación tuvo lugar un año después, el 20 de Julio de 2018, seis años después de sometido procesalmente el imputado, y once de la ocurrencia de los hechos, según la sentencia. (RARG).
Apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta dispone en Diciembre 2019, el rechazo los motivos de casación, poniendo especial interés en aniquilar la disposición legal de los artículos 15 y 148 del Código Procesal Penal, que son parte, junto a los veintiocho primeros artículos de dicho código, del denominado bloque de constitucionalidad, es decir que se trata de una garantía constitucional de derecho. (RARG).
El fundamento de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia fue “Considerando, que en atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual, sumado al hecho de que no se atribuyen tácticas dilatorias al imputado o su defensa, nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por las circunstancias que escapaban a su control”. (SCJ).
A este error es al que hacemos alusión, y es que de conformidad con la norma y con el criterio jurisprudencial más elevado, la inconducta del imputado, manifiesta en dilaciones indebidas del proceso, constituyen la única causal, salvo, lo que vivimos actualmente, el Estado de Excepción, que detiene los plazos procesales, de lo contrario, poco importa de quien sea la culpa, si esta no se le puede atribuir al imputado, como afirma la Suprema Corte de Justicia, debe operar la declaratoria de extinción (Art 15, 25 148 del CPP y 74 CRD). (RARG).
Y es que el infeliz criterio emitido por el más alto tribunal violenta flagrantemente no solo las disposiciones precitadas de los artículos 15, 25 y 148 del Código Procesal Penal y 74 de la Constitución, sino que constituye un premio a la ineptitud y la incapacidad institucional, ya que la misma norma procesal otorga al juez varios remedios procesales para procurar la celeridad de los procesos, como lo son los artículos 134 y siguientes de la normativa procesal penal que castigan la litigación temeraria y 306 del mismo código, constituyendo herramientas útiles al momento de asegurar la operatividad sistémica y el curso del proceso. (VMP).
Y es que resulta en una clara desfachatez la que se observa de esta nueva Suprema penal, cuanto abuso de derecho y justificación pretextual de un sistema fallido, cuando parece establecer que es satisfactorio a los fines del sistema penal y sobre todo de la institución justicia, que una persona pueda estar preso durante tres, cuatro o siete años antes de que se le conozca un juicio sin que éste haya ocasionado las causa de dilaciones, y que esto es plausible, que fiscales y jueces, culpables según la sentencia suprema del marasmo procesal, son héroes inatacables e insancionables, pues la única sanción que ha obrado fue para con el imputado, la parte débil de cada proceso. (RARG).
Y es que no hay manera de que exista un daño y que nadie sea culpable, y por ello el legislador del 2015 dispuso en su ley 10, que solo cuando los marasmos procesales sean atribuidos al imputado, éste no podría beneficiarse de las figuras procesales fijadas en plazos que hayan sido instituidas a su favor. (VMP).
Y si no es éste el culpable, es obvio que lo es el sistema compuesto por jueces o fiscales o alcaides o policías judiciales o secretarios o alguaciles o testigos o la prensa o las redes sociales o el imperio americano o los chinos o el Papa del Vaticano o el enterrador del cementerio de Jubey, pero sea quien sea el responsable, deviene en un acto de irresponsabilidad y arbitrariedad que se sancione al imputado por una falta procesal ajena. (VMP).
La decisión suprema manda un mal mensaje, un barrer hacia debajo de la alfombra, que como siempre daña a la parte débil del proceso y al sistema, porque de tanto hacerlo mal sin consecuencias terminarán no por mejorar como presuntamente se quiere desde las alturas judiciales, sino empeorando tanto al sistema que no sabremos distinguir entre los delincuentes juzgados y sus juzgadores. (RARG).
Quizá el delincuente real de hoy terminó por serlo porque su padre en lugar de corregirlo en su primera falta lo encubrió y protegió hasta convertirlo en atroz asesino o violador o narcotráficante o corrupto que es hoy. Justamente el comportamiento cómplice de parte de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que trata de justificar con argumentos baladíes una ignominia inaceptable como esta. (VMP).
La decisión suprema no solo es un abuso de poder contra el imputado, sino que es un grosero intento de enmendar la plana al legislador y trazarle pautas, y un cuestionamiento a ese órgano, pues al modificar la norma, como lo hizo, eliminando una figura jurídica pensada como garantía judicial, pretenden superponerse al legislador y subrogarse en el, asumiendo la inconcedida potestad de abolir artículos de leyes o modificarlos, amén de interpretarlos al margen de las garantías y mandatos constitucionales. Tomar un borrador y hacer desaparecer una figura jurídica no es papel del juez, sino servir la norma que cocina el legislador.
“De niño no solía ser castigado. Las pocas veces que lo fui me dieron la idea clara de lo que es régimen de consecuencias. Corporales o verbales producían un gran daño. No creí de adulto volver a sentir tal dolor, más soy abogado y tengo que admitir que la in-justicia duele mucho”. (Twit).